Disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el REINFO
DS-001-2020-EM
2020.01.15
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 31007, respecto de las condiciones que deben cumplir las personas naturales o las personas jurídicas que desarrollan actividad de explotación y/o beneficio de pequeña minería y minería artesanal, a nivel nacional, para acceder al REINFO de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 1293; así como de aquellas condiciones y requisitos para la permanencia de los mineros inscritos a la fecha en el referido registro.
Artículo 2.- Condiciones para el acceso al REINFO
Son condiciones para acceder al REINFO, las siguientes:
a) Ser persona natural o persona jurídica que desarrolla actividad de explotación y/o beneficio de pequeña minería
o minería artesanal.
b) Contar con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería.
c) No desarrollar actividad en áreas restringidas para la actividad minera, conforme lo establecido en el artículo
3 del presente Reglamento.
d) No haber sido excluido del REINFO por incumplimiento de obligaciones ambientales y/o de seguridad y salud ocupacional.
e) No encontrarse inscrito en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro, creado conforme al Decreto Supremo N° 027-2012-EM y su modificatoria.
f) No contar con sentencia condenatoria firme por delito de minería ilegal, lavado de activos conforme al Decreto Legislativo N° 1106 y sus modificatorias, o trata de personas.
g) No ser persona inhábil para ejercer actividad minera, conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
PUBLICACIÓN COMPLETA DEL DIARIO EL PERUANO.
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