Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del Proceso de Formalización Minera Integral de la actividad en la Pequeña Minería y Minería Artesanal
DECRETO SUPREMO Nº 009-2025-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal, en adelante, Ley N° 32213, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2024, señala que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) es el ente rector de la actividad de la pequeña minería y minería artesanal. La Dirección General de Formalización Minera ejerce sus funciones y la realización de los trámites y acciones administrativas requeridos para su formalización;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 32213, crea el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA) para supervisar la trazabilidad operativa de minerales, explosivos, insumos químicos y productos fiscalizados en la pequeña minería y minería artesanal;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32213, modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, estableciendo que el plazo de la vigencia del referido proceso culmina el 30 de junio de 2025, con posibilidad de ser prorrogado por única vez por seis (6) meses adicionales mediante un decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía y Minas, como un marco transitorio hasta la promulgación de la Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal a la cual se refiere
la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31388;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32213, se establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, reglamenta la citada Ley en un plazo máximo de 30 días hábiles, el mismo que se computa desde el día siguiente de la entrada en vigor de la referida Ley;
Que, con la Resolución Ministerial N° 046-2025-MINEM/ DM se autoriza la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones reglamentarias de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal” y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir opiniones, comentarios y/o aportes de la ciudadanía;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley N° 32213, el cual contiene disposiciones relativas al SIPMMA, así como el desarrollo de los trámites y acciones administrativas necesarias para el proceso de formalización a cargo del MINEM; asimismo, contiene disposiciones complementarias vinculadas a la notificación electrónica, a las acciones de fiscalización, depuración y modificación del REINFO, presentación de formatos de declaración jurada, publicación de listado de mineros formalizados, transferencia del acervo documentario de expedientes que involucran los referidos trámites, a la evaluación de los expedientes administrativos y acciones de fiscalización;
Que, los artículos 13, 16 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, regulan disposiciones sobre la exclusión y modificación de la información en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), así como sobre la transferencia de titularidad por sucesión, en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; en ese sentido, resulta necesario actualizar dichas disposiciones para adecuarlas a los fines del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), creado por la Ley N° 32213, garantizando la fiabilidad de la información registrada y fortaleciendo la trazabilidad en la custodia de minerales obtenidos de la minería en proceso
de formalización;
Que, el párrafo 5.1 y el párrafo 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y la formalización de pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, disponen la obligación de mantener un registro actualizado de cada compra de oro y otros minerales, consignando la identificación del vendedor y su inscripción en el REINFO; sin embargo, resulta necesario ampliar dicho registro incorporando la obligación de consignar la naturaleza, origen, cantidad, ley y precio de compra del mineral comercializado, así como establecer el reporte mensual de esta información al Ministerio de Energía y Minas mediante formulario electrónico, con el
propósito de fortalecer la trazabilidad en la cadena de comercialización del oro;
Que, en aplicación del párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declara que la presente disposición normativa se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, dado que se encuentra fuera del alcance establecido en el párrafo 33.2 del artículo 33 de dicho Reglamento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del proceso de formalización minera integral de la actividad de pequeña minería y minería artesanal; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal, que comprende tres (3) Capítulos, doce (12) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias y tres (3) Disposiciones Complementarias Modificatorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA) se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del párrafo 13.16 al artículo 13 y modificación del párrafo 16.4 del artículo
16 y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM
Incorporar el párrafo 13.16 al artículo 13 y modificar el párrafo 16.4 del artículo 16 y la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones
complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco
del Proceso de Formalización Minera Integral, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- Causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera
Las causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera son las siguientes:
(…)
13.16 Cuando el titular de la inscripción del REINFO declare como producción propia aquella producida por un tercero proveniente de una labor ajena.
La exclusión del minero informal del Registro Integral de Formalización Minera, procede luego de
efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Decreto Supremo, y tiene como
consecuencia inmediata la exclusión del Proceso de Formalización Minera Integral. (…)”.
“Artículo 16.- Supuestos de modificación y documentación pertinente
Para la modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera se tiene en
cuenta los siguientes supuestos: (…)
16.4 Modificación de declaración respecto del derecho minero
16.4.1. Se puede solicitar, por única vez, la modificación del nombre y código del derecho minero en el que se desarrolla la actividad minera, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1336. El minero informal debe presentar un escrito exponiendo las razones para trasladarse a una concesión minera distinta a la que declaró inicialmente, acreditando los requisitos señalados en el precedente de observancia obligatoria emitido por el Consejo de Minería mediante Resolución N° 503-2019-MINEM/CM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09 de noviembre de 2019 y señalando lo siguiente:
- Número de la Resolución de la autoridad competente que concede el título de concesión minera del área en que
desarrolla actualmente la actividad minera. - Copia del cargo de recepción respecto de la solicitud de presentación en el Sistema de Ventanilla Única del
Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM en su aspecto correctivo o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, y mención de la autoridad ante la cual se presentó, según corresponda.
La modificación a que se sujeta el presente párrafo sólo puede ser otorgada previa verificación en campo
en el derecho inicialmente declarado, debidamente sustentada.
16.4.2. El requisito referido al IGAFOM respecto del área del derecho inicialmente declarado, debe ser presentado y evaluado según lo señalado en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM.
16.4.3. La solicitud de modificación de la declaración del derecho minero en el REINFO, se tramita por única vez, por inscripción en el registro respecto al derecho minero donde se ha declarado realizar actividades de explotación. (…)”
“TERCERA.- Transferencia de titularidad en el Registro por sucesión
Se puede solicitar la modificación de la titularidad de la inscripción del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) por sucesión, cuando fallece el minero informal titular de la inscripción. La sucesión debe encontrarse inscrita en los registros públicos.
En caso exista más de un heredero, la solicitud debe ser presentada por una persona jurídica conformada únicamente por los herederos del fallecido, para efectos de determinar un único responsable de los impactos generados por el desarrollo de la actividad minera y culmine el proceso de formalización minera integral.”
SEGUNDA. Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM
Modificar el artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Registro de compras
5.1 Con la finalidad de atender los circuitos de comercialización desde su producción, Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deben mantener un registro actualizado en medio electrónico que incluya la siguiente información respecto de cada compra de oro y de otros minerales que realicen:
5.1.1 Información del vendedor:
- El número de RUC del vendedor y su nombre y apellido en caso sea persona natural o el número de
RUC del vendedor y su razón social de tratarse de persona jurídica. - Acreditación de la inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, en caso
sea un sujeto en proceso de formalización.
5.1.2. Información del producto minero:
- Naturaleza del mineral (con o sin procesamiento).
- Origen del mineral (nombre y código del derecho minero).
- Cantidad y/o peso.
- Ley del mineral (contenido metálico).
- Precio de compra. (…)
5.3 Activos Mineros S.A.C., los titulares de planta de beneficio y los demás comercializadores deben mantener
dicho registro actualizado y reportar mensualmente su contenido a través del formulario electrónico habilitado en la extranet del Ministerio de Energía y Minas. La información del registro debe estar a disposición de la autoridad que resulte competente en la fiscalización del comprado.”
A los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas