ANEXO 19 DEL RSSO 023-2017-EM
REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD DE LAS ESTACIONES DE REFUGIO PARA CASOS DE SINIESTROS
Anexo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 023-2017-EM, publicado el 18 de agosto de 2017.
1. ESTUDIO DE RIESGOS
El número y ubicación de las estaciones de refugio debe ser determinado de acuerdo a un estudio de riesgos elaborado por el titular de actividad minera.
Para la ubicación de las estaciones de refugio, se debe considerar, entre otros, lo siguiente:
- Se determina en función del avance de los frentes de trabajo y a una distancia no mayor a 500 metros de dichos frentes.
- Los accesos a zonas afectadas por la explotación minera (cota inferior de operación).
- Las condiciones del terreno a la actividad sísmica y otras contingencias.
- El agua existente en la mina y las fuentes potenciales de agua cercanas.
- Planos de ubicación actualizados en coordenadas UTM WGS 84.
2. CONDICIONES FÍSICAS
2.1. Para refugios construidos en excavación en roca
- Excavación en roca competente con adecuada resistencia (RMR>60).
- Sostenimiento adecuado para rocas con calificación RMR<60.
- Capacidad mínima: El área no debe ser menor a 1.5 m2/persona.
- Chimenea de ventilación o taladro de 6” de diámetro con comunicación a niveles superiores, los que a su vez deben estar comunicados a superficie.
2.2. Para refugios móviles
- Excavación en roca competente con adecuada resistencia (RMR>60).
- Sostenimiento adecuado para rocas con calificación RMR<60.
- Chimenea de ventilación o taladro de 6” de diámetro con comunicación a niveles superiores, los que a su vez deben estar comunicados a superficie.
- Ubicación en una zona libre de tránsito de vehículos, con el propósito de evitar un impacto que le origine daños.
- Área lateral al refugio libre de obstáculos que permita el acceso del personal de mantenimiento a los bancos de baterías y/o otros equipos propios del refugio.
- Capacidad mínima: El área no debe ser menor a 1.5 m2/persona.